martes, 1 de febrero de 2011

APLICACIONES A LA EXCEPCION A LA LEY EXTRANJERA

APLICACIONES A LA EXCEPCION DE LA LEY EXTRANJERA

La expresión Derecho Internacional Privado no es Internacional por no ser producto de una voluntad supraestatal, puesto que las normas no son idénticas y vigentes en todos los países, aunque pueden coincidir, las normas son nacionales.

Tampoco es eminentemente privado, por incluir el derecho procesal civil, fiscal,
tributario, entre otros, que por lo general son de derecho público.

Entonces se puede decir que el Derecho Internacional Privado es Derecho Público, porque también encierra la nacionalidad y la extranjería.

Algunos conocedores de la materia lo han denominado como "Conflicto de Leyes", porque cada estado ha normatizado su derecho interno de distinto modo.

En sí se le atribuye la denominación de Derecho Internacional Privado al
norteamericano Joseph Story.

Otra denominación importante es la de "Conflict of laws" del Holandés Ulrico Huber. Pero esta denominación, también es defectuosa porque no existe ningún conflicto de leyes perteneciente a distintos países. El problema está en tratar de estar conectado con varias leyes simultáneamente vigentes, de las cuales una sería la competente, sin que existan rivalidades o pugnas entre ellas.

Estas dos denominaciones, de uso común en su esfera o ámbito, con todos sus defectos, son mejores que otras denominaciones como:

Derecho Privado Internacional.
Derecho Privado Romano.
Derecho Privado extranjero.
Ius Gentum Privatum.
Concurso de estatutos.
Derecho Privado Extraterritorial.
Derecho Privado Humano.

Diferencias del Derecho Internacional Privado con el Derecho Internacional Público:

1. Por los sujetos: Para el Derecho Internacional Privado los sujetos son personas naturales o jurídicas de distintos estados, que generan conflicto de leyes. Mientras
que el Derecho Internacional Público regula las relaciones entre estados, pero hay
otros sujetos o entes de Derecho Internacional cuya personería depende del
reconocimiento que se haga, como la Santa Sede, La Orden de Malta, Los
Beligerantes, Los Organismos Internacionales y el individuo.

2. En cuanto a las fuentes: Para el Derecho Internacional Privado son la costumbre, la legislación y la codificación y para el Derecho Internacional Público son los tratados y la costumbre.

3. Por el fundamento: Ambos persiguen la realización de la justicia en el campo de acción específico, así el Internacional Privado señala cuál es el ordenamiento
aplicable en el caso de colisión de sistemas jurídicos. El Internacional Público,
indica las normas que rigen las relaciones entre los sujetos internacionales.

4. Por la sanción: Un litigio de Internacional Público se resuelve por los medios diplomáticos, jurisdiccionales o violentos, en cambio los conflictos del Derecho
Internacional Privado los resuelve el Juez Nacional, quien dice cuál es la Ley
aplicable al caso, pero en ningún momento se resuelve por un Juez Internacional.

Fundamento de la eficacia extraterritorial de leyes y sentencias:
Hablar del fundamento de la eficacia extraterritorial de leyes y sentencias
extranjeras es exactamente referirse al fundamento del Derecho Internacional
Privado.

Es indispensable establecer los conceptos de leyes y sentencias, puesto que la
eficacia extraterritorial que se le de a una se le da igualmente a la otra.

Entonces se entiende por la ley en sentido general el conjunto de normas de
carácter imperativo que rigen la conducta social y en la cual se encuentra un
elemento general y abstracto, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica
que es su sanción. A su vez por sentencia se entiende, en su sentido general, el
acto jurisdiccional emanado de autoridad competente en el cual se distinguen una
parta narrativa, otra motiva y una última de carácter dispositivo. El elemento
común entre estas es la dispositividad de las mismas.

Una ley tomada de un derecho extranjero se trae con el propósito de aplicarla, de
hacerla surtir los efectos que esa misma ley indica; una sentencia extranjera que
se apruebe para ser ejecutada en Venezuela, producirá necesariamente los
efectos de cosa juzgada o se ejecutará en lo que indica su parte dispositiva.

Por consiguiente, ambos conceptos son lo mismo porque ambos casos al ser traídas u aprobadas en Venezuela ellas producen efectos extraterritoriales, ya que dictada la ley o pronunciada la sentencia para un país determinado, ellas producen
sus efectos en otros Estados.

En relación a este punto y en lo que respecta al fundamento del Derecho Internacional Privado tenemos que su fundamento esta en que supone la aplicación de leyes en territorios distintos a su soberanía, es decir, la penetración, la aplicación y eficacia extraterritorial de una ley en territorio o país extranjero, por vía de excepción.

Constituye una excepción, pues lo normal y corriente es aplicar a todos los casos
el Derecho Territorial. Se debe justificar, la inclusión de las excepciones que
abarcan no sólo la aplicación de una ley extranjera, sino también, la ejecución de
una sentencia producida en territorio extranjero.

EXCEPCIONES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA: FRAUDE A LA LEY Y ORDEN PÚBLICO

Orden público internacional
Dice la Ley que las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano".

Se consagra así la excepción de "orden público internacional",también llamada "cláusula de reserva". Esa "excepción" es precisamente eso: una situación que se aparta de la regla general de que el Derecho extranjero es aplicable cuando así lo disponga la norma del conflicto. Esta regla cede cuando la aplicación de ese Derecho extranjero "produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano".Manifiestamente es adverbio que significa "con claridad y evidencia, descubiertamente"; "incompatibilidad" es repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra; sólo es sinónimo de únicamente, y esenciales son los principios importantes y característicos. Con estas barreras idiomáticas el legislador ha querido remachar que la excepción de "orden público internacional" no es aplicable en cualesquiera circunstancias, a troche y moche, disparatada e inconsideradamente. No se debe abusar de la "cláusula de reserva", su aplicación debe ser "restrictiva", con la mente puesta en la idea de que la regla es la aplicación de la ley extranjera declarada aplicable por la norma de conflicto.

3. El fraude a la ley en el derecho internacional privado.

Concepto:
Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la competente, para obtener un fín ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más favorable a su pretensión admite la existencia de actos que respetan el legal pero eluden su aplicación y controvierten su finalidad. La intención de quien realiza el acto es dolosa pues viola la ley persiguiendo un propósito ilícito.

En el derecho internacional privado esto es disvalioso porque se usa una ley con distinto fin alterándose los puntos de conexión para eludir la aplicación de la ley competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugar un bien, etc.

Se manifiesta como una anomalía, como una desviación que atenta al fin de la norma, la que se desnaturaliza porque se convierte en un instrumento para alcanzar un resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador. Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la ley pierda su carácter imperativo. Goldschmitd como la característica negativa del tipo legal de la norma indirecta, es decir aquella cuya inexistencia se requiere para que la norma actúe.

Doctrina:
Existen en doctrina distintas posturas: Una corriente que lo rechaza: Foster, Lorenzen, Miaja de Muela, Alfonsín. Una corriente que lo acepta: Fernández Rosas Pillet, Niboyet, Vico.

4. EL FRAUDE DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL

1- La noción de fraude y su alcance en derecho internacional privado:
El derecho internacional privado como orden normativo destinado a la regulación del tráfico externo, se ve afectado por problemas que son comunes a todas las ramas del derecho. Así ocurre con el fraude de ley como actuación q tiende a la realización de un acto jurídicamente regular para eludir la aplicación de determinados preceptos legales. En derecho internacional privado esta institución adquiere perfiles específicos; Por su propio objeto es campo apropiado para su aparición debido a la facilidad para elegir la circunstancia q es condición de aplicación de un derecho, bien sea este nacional o extranjero . Se trata de jugar con dos o más ordenamientos jurídicos, con la finalidad de evadir las normas imperativas de uno de ellos, situándose al amparo de aquel q resulta más favorable.

La figura del fraude de ley no es recogida por muchas legislaciones. Se trata de una creación jurisprudencial que recibe distinto tratamiento en los diferentes países. En realidad el fraude es poco frecuente y su importancia radica en q es la única vía para sancionar conductas en las q la alteración de situaciones o hechos jurídicos ha creado tal apariencia de legitimidad, q es necesario justificar de algún modo la no aplicación del derecho en principio aplicable. Si esta aplicación no se produjera estaríamos simplemente en un acto contra la ley y no en fraude de ley.

El fraude de ley en el campo de la ley aplicable ha sido considerado el autentico fraude de derecho internacional privado. Se trata de la utilización de una norma de conflicto para eludir el ordenamiento normalmente aplicable, y se define como la alteración maliciosa por alguna de las partes de la situación jurídica o de hecho utilizada por la norma de conflicto como punto de conexión, de manera q el reclamo de la norma se hace a un derecho distinto a aquel q hubiera sido aplicable. El fraude de ley en este sentido se define en el art 12.4 CC q puede operar tanto en conflictos internacionales como en los internos.

Este tipo de fraude, solo se concibe, pues respecto de aquellas normas de conflicto q utilicen conexiones susceptibles de ser modificadas materialmente por

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